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Protección de datos

Principio de datos especialmente protegidos

El tratamiento especial de determinados datos, aquellos relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, se constituye en un principio más del tratamiento de datos personales.

La Ley Orgánica 15/1999 prevé la necesidad de proteger especialmente unos datos que, por la información a la que se refieren, pueden generar con mayor facilidad lesiones en otros derechos fundamentales, además del propio derecho a la protección de datos.

Podemos pensar que un tratamiento inadecuado de datos relativos al origen racial o a la salud, puede vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación. El derecho a la libertad de pensamiento o a la libertad religiosa, puede ser lesionado por el tratamiento de datos relativos a la ideología o las creencias sin las debidas garantías, etc. Precisamente para evitar estos peligros, la Ley establece una serie de refuerzos, con el fin de que se preste un especial cuidado en el tratamiento de estos datos, de manera que:

-Reitera el mandato Constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias; lo que afecta al modo especifico del cumplimiento del principio de información que se ha analizado anteriormente (obligación de informar de qué datos son obligatorios o no, y de las consecuencias de que no se suministren los datos que se soliciten).

-Prohíbe expresamente la creación de ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos especialmente protegidos.

-Exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado si los datos son de ideología, afiliación sindical, religión o creencias; y consentimiento expreso cuando los datos se refieran al origen racial, la salud o la vida sexual.

Debe recomendarse que siempre que se traten datos especialmente protegidos, con independencia de cuáles sean, se procure obtener constancia del consentimiento expreso en forma escrita, puesto que recae sobre el responsable del tratamiento la carga de la prueba de demostrar que se disponía del consentimiento, con ese especial atributo de expreso.

-En el caso de comisión de infracciones en materia de protección de datos, la gravedad de las mismas aumenta en un grado cuando el fichero contiene datos especialmente protegidos.

-Exige el establecimiento de medidas de seguridad de nivel alto para los ficheros que contienen datos especialmente protegidos, también llamados sensibles.

-Establece que los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo pueden ser incluidos en ficheros de titularidad de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

-Establece que los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo pueden ser incluidos en ficheros de titularidad de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

No obstante todo lo anterior, la propia Ley Orgánica 15/1999 establece una excepción al consentimiento expreso y por escrito del afectado para el tratamiento de datos especialmente protegidos: cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

En este supuesto concreto (atención asistencial por un profesional sanitario), el tratamiento de los datos especialmente protegidos puede realizarse amparado en un consentimiento tácito e implícito en la propia relación asistencial.

La misma situación analizada en el párrafo anterior se produce cuando el tratamiento de los datos especialmente protegidos sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar tal consentimiento. Esta circunstancia deriva de lo ya indicado anteriormente sobre la primacía del derecho a la vida sobre la protección de datos, aunque éstos en este caso sean especialmente protegidos.

Debe tomarse en consideración la ambigüedad con que se enumeran lo que la Ley considera datos especialmente protegidos. En el caso concreto de los datos referentes a la salud, deben considerarse incluidos los datos que hagan referencia a un diagnostico médico concreto, pero también a aquellos otros que, aun de forma indirecta, hagan referencia a la salud de una persona.

El dato que indica que una determinada persona se encuentra en la situación de Incapacidad Laboral Transitoria es un dato de salud, incluso si se desconoce la causa última (que como regla general no deberá ser conocida) de tal situación.

Incluso el hecho de que no conste que una persona se encuentra en la situación de ILT, también puede considerarse un dato de salud (de buena salud).
Si los datos (aun cuando sólo sea el nombre) de una persona figuran en un fichero de damnificados por determinada enfermedad, para gestionar la concesión de ayudas, debe considerarse como que contiene datos de salud.

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